Micelio

Artículo 3

Principios Generales

Ley 2177 de 2021 · Por medio de la cual se expiden normas para que el sector minero colombiano acceda a los servicios del Sistema Financiero y Asegurador Nacional, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El acceso a los productos y servicios ofrecidos por las entidades financieras a que se refiere esta ley se orienta por los siguientes principios:

1.

Universalidad: En razón a la naturaleza de los servicios y productos financieros, los sujetos contemplados en el artículo 2° de la presente ley podrán acceder a los mismos por tratarse de servicios públicos.

2.

Igualdad: los sujetos contemplados en el artículo 2 de la presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en ésta y con la reglamentación que para el efecto sea expedida tendrán tratamiento equitativo, con respecto de, los demás consumidores de productos y servicios financieros, cuando concurran a demandar los productos y servicios ofrecidos por las respectivas entidades financieras.

3.

Eficiencia: el Gobierno nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y la autoridad minera, actuarán de manera eficiente para facilitar y fortalecer la inclusión financiera, de manera tal que redunde en la participación idónea y transparente del sector minero dentro de la economía. Así mismo, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Superintendencia de Economía Solidaria, actuarán de manera eficiente garantizando la oferta y el acceso a los diferentes productos y servicios financieros existentes al sector minero, sin estigmatizaciones y con total transparencia.

4.

Reciprocidad: las relaciones entre los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, se desarrollarán con base en conductas de transparencia, colaboración y coordinación mutua, de tal forma que como resultado del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley accedan a los productos y servicios que prestan el sistema financiero y asegurador.

5.

Inclusión Financiera: Los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, accederán a los productos y servicios financieros de manera oportuna, sostenible, y con las mismas oportunidades, sin que se puedan establecer barreras de entrada que no obedezcan a causales objetivas informadas, referidas a la transparencia en la información, el cumplimiento regulatorio, la prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo y proliferación de armas de destrucción, y prácticas de ética empresarial.

6.

Colaboración y Coordinación: las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria, deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, con el fin de lograr los fines y cometidos perseguidos por la presente ley, facilitando el acceso de los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta esta ley, a los productos y servicios financieros.

Las autoridades del sector minero coordinarán sus funciones para lograr los objetivos de esta ley y dar el apoyo requerido a los destinatarios de la presente norma.

7.

Confianza legítima: Se presume la buena fe en todas las actuaciones que se adelantan ante las entidades del Estado.

DEL RELACIONAMIENTO DEL SECTOR MINERO CON El SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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