Micelio

Artículo 26

De Los Requisitos Para El Almacenamiento, Según El Tipo De Mercancía

Decreto 1601 de 1984 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V y VII de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Sanidad Portuaria y Vigilancia Epidemiológica en naves y vehículos terrestres

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De los requisitos para el almacenamiento, según el tipo de mercancía . De acuerdo con el tipo de mercancías para almacenar, deberán cumplirse, además de los requisitos indicados anteriormente, los siguientes: a) Alimentos

1.

Disponer de cuartos fríos, con termómetros e higrómetros, para depositar productos que requieran refrigeración o congelación;

2.

Disponer de silos o bodegas, dotados de mallas protectoras, para almacenar granos, cereales, harinas o similares;

3.

Bodegas diseñadas para azúcar, sales, sorbitol y otros productos con propiedades higroscópicas que requieran fácil y permanente limpieza; y

4.

Bodegas especiales para el almacenamiento y protección de otros alimentos. b) Productos Biológicos . Neveras o cuartos fríos acondicionados a la temperatura indicada por el laboratorio o establecimiento productor. c) Productos Agroquímicos y Plaguicidas . 1. Almacenados en área independiente específica señalizada e identificada; 2. Drenajes especiales hacia sistema de tratamierito de desechos, previo a su vertimiento al colector de aguas servidas; 3. Botiquín de primeros auxilios con antídotos para los productos almacenados; 4. Sistema de extracción y renovación del aire, acorde con los productos en manipulación;

5.

Ducha de seguridad y lavaojos de funcionamiento automático; y

6.

Vestidero especial con casilleros metálicos individuales de doble compartimiento separado para ropa de calle y de trabajo. d) Acidos y otros productos químicos . En caso de no ser posible el almacenamiento en patios abiertos por posibles daños o deterioro por lluvia, deberán usarse bodegas diferentes a las anteriores, dotándolas de ducha de emergencia y lavaojos. e) Productos inflamables, de fácil combustión y explosivos . 1. Las bodegas deberán estar separadas de las zonas para combustibles propiamente dichos; por medio de muros y puertas cortafuegos. 2. Los cobertizos protegidos contra factores desfavorables externos; 3. Ventilación adecuada: pasillos o espacios no menores 1.50 mts. entre arrumes, las paredes y el techo para circulación de aire. Igualmente la bodega deberá contar con entradas y salidas que permitan cambio permanente de aire; 4. Mecanismos de extinción de incendio tales como extintores del tamaño, clase y distribución adecuada, así como los gabinetes de contraincendio con la presión, volumen y demás requerimientos técnicos establecidos en la Norma Oficial Colombiana, siempre que el contenido de productos inflamables no sea superior a 2.200 galones en cuyo caso será preciso la instalación de un mecanismo automático de detección, alarma y extinción de incendios; 5. Interruptores, reguladores, lámparas y demás equipos o elementos utilizados para iluminación a prueba de explosión; 6. En las áreas donde se almacenan aceites o fluidos, lámparas a prueba de vapor;

7.

Las bodegas deberán contar con vigilancia apropiada y permanente;

8.

No estará permitido el uso de materiales combustibles en estructuras y acabados;

9.

El área máxima de un almacenamiento no deberá ser superior a 1.200 metros cuadrados a menos que existan los sistemas establecidos en los ordinales 2 del articulo 24 y 4 del artículo 26;

10.

Las bodegas deberán ser accesibles con vía adecuada para los vehículos de primeros auxilios y extinción de incendios;

11.

Se deberá contar con puestas a tierra de los pararrayos y diques de contención según lo establecido en la reglamentación específica pertinente;

12.

El almacenamiento al aire libre de inflamables sólo será permitido en zonas separadas, con protección contra incendio, de acuerdo a las normas vigentes con una separación mínima de 15 m. a cualquier zona ocupada. f) Combustibles y lubricantes. Para el manejo y el almacenamiento de combustibles y lubricantes y sus residuos, los terminales portuarios deberán cumplir en lo pertinente con la Ley 09 de 1979, y sus disposiciones reglamentarias y además: - Las instalaciones deberán estar construidas con materiales apropiados y ubicadas en zonas aisladas, protegidas y debidamente señalizadas; - Se dispondrá de equipos y elementos de seguridad según el tipo de sustancias que se almacenen;

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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