Las hospitalidades de los individuos de tropa serán pagadas por los respectivos administradores de Hacienda nacional del lugar del acantonamiento de la fuerza á que pertenezcan los individuos enfermos. Las hospitalidades causadas en los Establecimientos donde el servicio de hospital se hace por administración, se cobrarán semanalmente y conforme a la cuantía fijada hasta hoy en cada uno de ellos, por el Síndico, Director ó Superior del Establecimiento, por medio de una cuenta demostrada y pormenorizada que autorizarán los Jefes de la fuerza, y que llevará el páguese de la primera autoridad política ó militar del lugar del acantonamiento de aquéllas. Las causadas en Establecimiento donde el servicio sea prestado por contratistas, serán cobradas por éstos en los términos del contrato y mediante las mismas formalidades exigidas para el caso anterior. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES.
Decreto 153 de 1897 →Vigente
Artículo 85
Las Hospitalidades De Los Individuos De Tropa Serán Pagadas Por Los Respectivos Administradores De Hacienda Nacional Del Lugar Del Acantonamiento De La Fuerza Á Que Pertenezcan Los Individuos Enfermos
Decreto 153 de 1897 · Orgánico de la Contabilidad militar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.