º . Destinación y ubicación de los bienes de capital. Los bienes de capital importados al amparo de lo previsto en el artículo 6º del Decreto 350 del 25 de febrero de 1999, deben ubicarse y destinarse exclusivamente como activo fijo en la actividad productora de renta de la persona natural o jurídica importadora, dentro de la jurisdicción territorial de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999.
Los bienes de capital importados al amparo de la exención contemplada en el artículo 6º del Decreto 350 de 1999, no podrán ser objeto de enajenación antes de transcurrir el término de depreciación del bien, de conformidad con las normas tributarias, ni podrán ser trasladados fuera de la zona afectada por el terremoto dentro del mismo término, so pena de perder el beneficio correspondiente.