Micelio

Artículo 3

Ley 143 de 1938 · por la cual se impulsa la educación de ciegos y sordomudos del país y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Constitúyese la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos. Dicha Federación tendrá un Consejo Directivo integrado así: por el Director del Instituto Colombiano para Ciegos de Bogotá, por el Director de la Escuela de Ciegos y Sordomudos de Medellín, por un delegado de la Escuela de Sordomudas de Cundinamarca de las Hermanas de la Sabiduría y por un representante de cada una de las Juntas Directivas de estos establecimientos y de los demás institutos similares que se establezcan en el país.

Las funciones principales de esta Federación serán las siguientes:

Propender por la creación y desarrollo de escuelas para ciegos y sordomudos, construcciones de habitaciones y barrios, comités de prevención de la ceguera, salas-cunas, imprentas, bibliotecas, campaña contra la mendicidad, asilos y casas de trabajo ya establecidos o que se establezcan en las diferentes capitales de los Departamentos, apoyo y protección a los ciegos y sordomudos acreedores a estos beneficios y que no puedan ser matriculados en sus organizaciones especiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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