° Apruébase la siguiente Resolución, adoptada por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, y aprobada por la Junta Directiva del Banco de la República: "La Junta Directiva del Banco Central Hipotecario, en uso de la facultad que le confiere el artículo 120 de los estatutos, Resuelve: Artículo 1° Modifícanse los artículos 5°, 7°, 8°, 11, 87 y 91 de los estatutos vigentes, en la siguiente forma: El artículo 5° quedará así: El capital del Banco es de $ 50.000.000.00, dividido en 5.000.000 de Acciones de valor nominal de $ 10.00 cada una. El artículo 7° quedará así: Las acciones se dividirán en tres clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase "A", acciones de la clase "B" y acciones de la clase "C". Todas ellas serán pagadas en moneda corriente, y conferirán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación de los haberes del Banco, en caso de liquidación. Las acciones de la clase "A" serán suscritas por el Banco de la República; las acciones de la clase "B", por los bancos comerciales privados, nacionales y extranjeros, que tengan negocios en Colombia, y las acciones de la clase "C" serán suscritas por los bancos o instituciones de crédito oficiales o semioficiales.
Para los efectos de este artículo se consideraran como bancos o instituciones de crédito oficiales o semioficiales, aquellos cuyo capital suscrito y pagado sea, en un 50% o más, propiedad del Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, o de cualquier otra entidad oficial o semioficial, y aquellos cuyo Gerente o mayoría de Directores sean designados por el Gobierno directa o indirectamente, o por una entidad oficial o semioficial. El artículo 8° quedará así: Las acciones de la clase "A" se emitirán hasta por el 60%; las acciones de la clase "B", hasta por el 20%; las acciones de la clase "C", hasta por el 20% del capital autorizado del Banco. El artículo 11 quedará así: Los accionistas de las clases "B" y "C" que no suscriban por lo menos el 2% de su capital y reserva legal en acciones del Banco Central Hipotecario, no tendrán derecho a voto para la elección de miembros de la Junta Directiva. El artículo 87 quedará así: La Junta Directiva se compondrá de siete miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, nombrados así: Uno por el Presidente de la República, el cual será de su libre nombramiento y remoción, no siendo incompatible con este cargo ningún cargo público; tres por la Junta Directiva del Banco de la República, pudiendo ser uno de ellos el Gerente de dicho Banco; dos por los accionistas de la clase "B", y uno por los accionistas de la clase "C". El artículo 91 quedará así: Para la elección de los miembros de la Junta Directiva que corresponden a los bancos comerciales privados y a los bancos o instituciones de crédito oficiales o semioficiales, se procederá separadamente en la siguiente forma
Cada acción da derecho a un voto;
Ningún accionista podrá fraccionar sus votos para efectos de intervenir en la elección;
Se votará simultáneamente por los principales y por sus correspondientes suplentes personales;
El sistema electoral aplicable consistirá en un cuociente electoral mediante el cual el número de votos emitidos se dividirá por el de candidatos, a elegir. Quedarán elegidos como miembros de la Junta aquellos candidatos principales y suplentes, que hayan obtenido una cifra igual o superior a este cuociente; y si quedaren aún puestos por proveer o si ningún candidato hubiere alcanzado el cuociente, se adjudicarán a quienes hayan obtenido los mayores residuos o el mayor número de votos;
Si se trata de elegir un solo principal y su suplente, la elección se hará por mayoría de votos;
Si no hubiere sino un solo accionista de una determinada clase de acciones, éste designará directamente el principal y su suplente. Artículo 2° La Junta Directiva reglamentará la suscripción de las nuevas acciones. Artículo 3° Esta forma, de acuerdo con lo que dispone el artículo 120 Directiva del Banco de la República, y la aprobación de la Superintendencia Bancaria en nombre del Gobierno".