Art. 13. Exceptúase solamente del pago de derechos de tonelada, salvo que por leyes especiales ó contratos se diga claramente lo contrario: 1º Los buques de guerra de naciones amigas y los asimilados á ellos, cuando á aquéllos les sea permitido entrar y fondear en los puertos de la República, siempre que no traigan carga particular; 2º Los buques que vengan en lastre; 3º Los que traigan inmigrados en número mayor de cincuenta; 4º Los que traigan solamente carbón sal, hielo, ladrillo, baldosas y tejas, y las mercaderías embarcadas en un puerto habilitado, y 5º Los buques nacionales.
Decreto 865 de 1902 →Vigente
Artículo 13
Decreto 865 de 1902 · Sobre certificación de sobordos y facturas consulares y algunas disposiciones fiscales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.