Beneficiarios . Podrán ser beneficiarios de la financiación o cofinanciación del Fonam las entidades públicas o privadas, entre cuyos objetivos estén la conservación del ambiente o el manejo adecuado de los recursos naturales o las que dediquen recursos a prevenir o mitigar impactos de las actividades productivas sobre el ambiente. Las entidades privadas con ánimo de lucro, las actividades, estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos con ánimo de lucro, y cuyo objeto corresponda al definido en este artículo, sólo podrán acceder a recursos financieros reembolsables, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el Consejo de Gabinete. Cuando la fuente de financiamiento provenga de empréstitos externos otorgados en desarrollo de lo previsto en el numeral 3º del artículo 90 de la Ley 99 de 1993, sólo serán considerados como beneficiarios de º a quienes se determine en los respectivos contratos de empréstito y en los reglamentos que se diseñen para tal fin. Esta misma disposición se aplicará a los montos y áreas de financiación.
Decreto 1602 de 1996 →Vigente
Artículo 11
Decreto 1602 de 1996 · por el cual se reglamenta la dirección, el funcionamiento y la administración del Fondo Nacional Ambiental - Fonam-.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.