º Para cumplir con las inversiones estipuladas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, deberán destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de la energía generada por dichas plantas, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque para inversión en los siguientes fines, por partes iguales y en forma exclusiva
Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica, si se trata de centrales hidroeléctricas, y protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustibles utilizados en la generación, cuando se trate de centrales térmicas.
Programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas determinadas en el literal a).
El valor de las ventas en bloque de energía se determinará por el resultado de multiplicar el número de kilovatios-hora despachados por cada planta generadora por el precio unitario que para las ventas en bloque señale el Ministerio de Minas y Energía.