Micelio

Artículo 3

Decreto 1119 de 1997 · Por el cual se expiden normas sobre el servicio portador y se reglamenta el Decreto-ley 1900 de 1990

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Operador del Servicio Portador: Se entiende por operador del Servicio Portador la persona jurídica debidamente constituida en Colombia responsable de la gestión del servicio a la cual el Ministerio de Comunicaciones le haya otorgado para el efecto una concesión de los términos del presente decreto; para prestarlo a las personas que desarrollen actividades o presten servicios de telecomunicaciones, haciendo uso de las redes de telecomunicaciones del Estado establecidas por él mismo, o por otras personas de derecho público o privado, o mediante cualquier combinación de ambas modalidades en los términos previstos en este decreto. El Servicio Portador se prestará a quienes estén habilitados para prestar servicios, o para desarrollar actividades de telecomunicaciones en los términos que señalen las disposiciones legales vigentes. El operador del Servicio Portador deberá cumplir los requisitos exigidos en este Decreto y en las normas legales vigentes. TITULO II. CONCESION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PORTADOR

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1119 de 1997