En los casos en que de acuerdo con los dos artículos anteriores haya de rehacerse un avalúo, el reavalúo debe decretarse de oficio o a petición de parte, con intervención de nuevos peritos nombrados, uno por el Sindicato Recaudador y los otros dos por el Juez de la causa.
El reavalúo así practicado es inobjetable, y en caso de desacuerdo entre los tres peritos se tomará precisamente el medio aritmético.
Cuando solamente deba reponerse el dictamen de uno o dos peritos, el reemplazo debe designarlo el Juez de la causa, salvo que se trate del avaluador nombrado por el Sindicato Recaudador, quien provee dicho reemplazo. De los nuevos dictámenes debe correrse también traslado por el término de tres días para que las partes puedan objetarlos, dentro de los tres siguientes.
Vencido el traslado de los inventarios y avalúos o definitivamente resueltos los incidentes de que tratan los tres artículos anteriores, el Juez dicta el auto que ordena pasar el expediente al Sindicato Recaudador con el fin de que practique la liquidación.
Ejecutoriado este auto, todas las actuaciones y controversias relativas a la liquidación del impuesto se adelantan y resuelven administrativamente por los funcionarios de hacienda, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.