Micelio

Artículo 43

Decreto 3112 de 1997 · por el cual se reglamenta la habilitación y la prestación del servicio público de transporte fluvial.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos para servicio público. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos

1.

Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado.

2.

Disponer de embarcaciones de bandera colombiana aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo quinto del título Y de la Ley 336 de 1996.

3.

Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.

4.

Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine: 1. Aptitud para transporte de pasajeros. 2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial. 3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros. 4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.

5.

Copia de las pólizas de seguros, establecidas en el Capítulo III del Título III de este decreto. CAPITULO III De la operación fluvial

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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