Revisión y reclamaciones. Expedido el bono pensional, el respectivo beneficiario, en caso de no estar de acuerdo con su valor, tendrá seis (6) meses, contados a partir de la fecha de expedición, para efectuar la reclamación a que haya lugar. Corresponde a la sociedad administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre vinculado el beneficiario, adelantar la respectiva reclamación ante el emisor del bono pensional. Las diferencias que resulten entre el emisor y la administradora de fondos de pensiones serán dirimidas por la Superintendencia Bancaria. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se puedan interponer ante las autoridades correspondientes, ni de la facultad de revisión que asiste a los emisores y que puede ejercerse en cualquier tiempo, debiendo informarse debidamente al beneficiario del bono, a la sociedad administradora correspondiente y cuando fuere del caso a los contribuyentes.
Decreto 1726 de 1994 →Vigente
Artículo 10
Decreto 1726 de 1994 · por el cual se reglamenta el Decretoley 1299 de 1994
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.