° . Subrógase el Título V de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así: "T I T U L O V DE LA INTERMEDIACION EN EL MERCADO DE VALORES CAPITULO I Definición y operaciones de intermediación Artículo 1.5.1.1. Definición de la actividad de intermediación en el mercado de valores. Constituye actividad de intermediación en el mercado de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena, en los términos y condiciones del presente Título, para
La adquisición o enajenación en el mercado primario o secundario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE.
La adquisición o enajenación en el mercado secundario de valores listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros, y
La realización de operaciones con derivados y productos estructurados que sean valores en los términos de los
s 3º y 4º del artículo 2º de la Ley 964 de 2005.
Serán intermediarios de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con acceso directo a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores para la realización o registro de cualquier operación de intermediación de valores. Artículo 1.5.1.2. Operaciones de intermediación en el mercado de valores. Son operaciones de intermediación en el mercado de valores las siguientes
Las operaciones ejecutadas en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros; así como, las operaciones de adquisición y enajenación de tales valores ejecutadas en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros y de administración de valores. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores de conformidad con su régimen de autorizaciones especiales.
Las operaciones de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Estas operaciones sólo podrán ser desarrolladas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores.
Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, ejecutadas en desarrollo de contratos de fiducia mercantil o encargo fiduciario, que no den lugar a la vinculación del fideicomitente o del constituyente respectivo a una cartera colectiva administrada por una sociedad fiduciaria. Las operaciones señaladas en este numeral solamente podrán ser desarrolladas por las sociedades fiduciarias.
Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjero, ejecutadas por
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en su calidad de administradoras de carteras colectivas y de fondos de inversión de capital extranjero;
Las sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de carteras colectivas, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de inversión de capital extranjero;
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías en su calidad de administradoras de fondos de pensiones obligatorios, de fondos de pensiones voluntarias y de fondos de cesantía;
Las compañías de seguros en su calidad de administradoras de fondos de pensiones voluntarias, y
Las sociedades administradoras de inversión en su calidad de administradoras de carteras colectivas.
Las operaciones de colocación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores - RNVE, en las cuales el intermediario colocador garantice la totalidad o parte de la emisión o adquiera la totalidad o parte de los valores de la misma por cuenta propia, para colocarlos posteriormente en el mercado; así como, las operaciones de colocación de valores al mejor esfuerzo. Estas operaciones podrán ser realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades comisionistas independientes de valores y corporaciones financieras, de conformidad con su respectivo régimen normativo. Igualmente, en adición a las demás operaciones sobre valores autorizadas, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las sociedades comisionistas de bolsa de valores, obrando como creadores de mercado y conforme a su respectivo régimen legal, podrán colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones, o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo, en los términos del Decreto 1638 de 1996, la Ley 448 de 1998 y demás normas que los modifiquen o sustituyan, y
Las operaciones de adquisición y enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o listados en un sistema local de cotización de valores extranjeros, efectuadas por cuenta propia y directamente por los afiliados a un sistema de negociación de valores o a un sistema de registro de operaciones sobre valores.
Sólo podrán ser afiliados a un sistema de negociación de valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades de naturaleza pública que, de conformidad con el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, puedan acceder directamente a dichos sistemas. Adicionalmente, sólo podrán ser afiliados a un sistema de registro de operaciones sobre valores las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 1.5.1.3. Excepción . El presente Título no aplica a la Nación ni al Banco de la República. CAPITULO II Definición de inversionista profesional y cliente inversionista Artículo 1.5.2.1. Clientes. Se denomina genéricamente cliente quien intervenga en cualquier operación de intermediación en la que a su vez participe un intermediario de valores.
Sólo se considerará que un intermediario es cliente de otro intermediario cuando este último actúe en desarrollo del contrato de comisión para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros o en desarrollo del contrato de corretaje sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros. Artículo 1.5.2.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de "inversionista profesional" todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como "inversionista profesional", el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) smmlv y al menos una de las siguientes condiciones
Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) smmlv, o
Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) smmlv.
Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero.
Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. Artículo 1.5.2.3. Otros clientes categorizados como "inversionista profesional". En adición a los clientes que cumplan las condiciones previstas en el artículo anterior, podrán ser categorizados como "inversionista profesional"
Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores.
Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 1.5.2.4. Definición de "cliente inversionista". Tendrán la categoría de "cliente inversionista" aquellos clientes que no tengan la calidad de "inversionista profesional". Artículo 1.5.2.5. Obligatoriedad de categorización de clientes. Los intermediarios de valores deberán clasificar a sus clientes en alguna de las dos (2) categorías previstas en este Capítulo e informarles oportunamente la categoría a la cual pertenecen y el régimen de protección que les aplica. Artículo 1.5.2.6. Solicitud de protección como "cliente inversionista" . Al momento de clasificar a un cliente como "inversionista profesional", los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de "cliente inversionista", de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el "inversionista profesional" podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito. CAPITULO III Deberes de los intermediarios del mercado de valores Artículo 1.5.3.1. Deberes generales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deben proceder como expertos prudentes y diligentes, actuar con transparencia, honestidad, lealtad, imparcialidad, idoneidad y profesionalismo, cumpliendo las obligaciones normativas y contractuales inherentes a la actividad que desarrollan. Artículo 1.5.3.2. Deberes especiales de los intermediarios de valores. Los intermediarios de valores deberán cumplir con los siguientes deberes especiales: 1. Deber de información. Todo intermediario deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva, oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos lo siguiente
Su naturaleza jurídica y las características de las operaciones de intermediación que se están contratando, y
Las características generales de los valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como los riesgos inherentes a los mismos. Adicionalmente, los intermediarios en desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, deberán suministrar al cliente la tarifa de dichas operaciones de intermediación. 2. Deberes frente a los conflictos de interés. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas de naturaleza especial, los intermediarios de valores deberán establecer y aplicar consistentemente principios, políticas y procedimientos aprobados por su junta directiva, o el órgano que desarrolle funciones equivalentes, para la detección, prevención, manejo de conflictos de interés en la realización de operaciones de intermediación. Dichos principios, políticas y procedimientos deberán incorporarse en el respectivo Código de Buen Gobierno corporativo de la entidad, serán aplicables a sus administradores, empleados o funcionarios que desempeñan actividades relacionadas con la intermediación y deberán contener como mínimo lo siguiente: a) Los mecanismos para que las áreas, funciones y sistemas de toma de decisiones susceptibles de entrar en conflicto de interés, estén separadas decisoria, física y operativamente; b) Reglas y límites sobre operaciones con vinculados en los sistemas de negociación de valores. En adición de lo establecido para cada intermediario de valores en sus normas de gobierno corporativo, para efectos del presente Título, se entiende por "vinculado" a cualquier participante que sea: (i) El o los accionistas o beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más de la participación accionaria en el intermediario; (ii) Las personas jurídicas en las cuales, el intermediario sea beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de la participación societaria. Se entiende por beneficiario real el definido en el artículo 1.2.1.3. de la presente resolución; (iii) La matriz del intermediario de valores y sus filiales y subordinadas; (iv) Los administradores del intermediario, de su matriz y de las filiales o subordinadas de esta. Los intermediarios de valores no podrán realizar operaciones en el mercado mostrador con los vinculados señalados en el presente literal, y
Los mecanismos y procedimientos para que la realización de operaciones por cuenta propia esté separada de cualquier otro tipo de actividad que pueda generar conflicto de interés, observando las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Deber de documentación. Los intermediarios de valores autorizados legalmente para recibir órdenes de clientes, deberán documentar oportuna y adecuadamente dichas órdenes y las operaciones sobre valores que realicen en virtud de estas. Los intermediarios pondrán a disposición de sus clientes, de la Superintendencia Financiera de Colombia y de los organismos de autorregulación, cuando estos lo soliciten, los soportes, comprobantes y demás registros de las órdenes y operaciones realizadas en desarrollo de la relación contractual.
Deber de reserva. Salvo las excepciones expresas de las normas vigentes, los intermediarios de valores, así como sus administradores, funcionarios y cualquier persona a ellos vinculada, estarán obligados a guardar reserva de las operaciones sobre valores ejecutadas en desarrollo de la relación contractual y sus resultados; así como, cualquier información que, de acuerdo con las normas que rigen el mercado de valores, tenga carácter confidencial. En desarrollo de lo anterior, los intermediarios de valores deberán adoptar procedimientos y mecanismos para proteger la información confidencial de sus clientes, los cuales deberán ser incorporados en el Código de Buen Gobierno.
Deber de separación de activos. Los intermediarios de valores deberán mantener separados los activos administrados o recibidos de sus clientes de los propios y de los que correspondan a otros clientes. Los recursos o valores que sean de propiedad de terceros o que hayan sido adquiridos a nombre y por cuenta de terceros, no hacen parte de los activos del intermediario ni tampoco constituyen garantía ni prenda general de sus acreedores. El intermediario en ningún caso podrá utilizar tales recursos para el cumplimiento de sus operaciones por cuenta propia.
Deber de valoración. Los intermediarios de valores que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución deberán valorar con la periodicidad que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, a precios de mercado, todos los activos de sus clientes. Este deber también es predicable de los valores entregados en operaciones repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores que efectúe el intermediario en nombre y con los activos de su cliente. Además, los intermediarios de valores deberán proveer mecanismos que permitan al cliente consultar su portafolio con la última valoración, en los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Deber de mejor ejecución de las operaciones. Los intermediarios que realizan las operaciones previstas en el numeral 1 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, deberán adoptar políticas y procedimientos para la ejecución de sus operaciones. En esta ejecución se deberá propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus instrucciones. Las políticas deberán ser informadas previamente al cliente y corresponder al tipo de cliente, el volumen de las órdenes y demás elementos que el intermediario considere pertinentes. Siempre que se trate de ejecución de operaciones por cuenta de terceros se deberá anteponer el interés del cliente sobre el interés del intermediario. Cuando se trate de "clientes inversionistas", el mejor resultado posible se evaluará principalmente con base en el precio o tasa de la operación, en las condiciones de mercado al momento de su realización, obtenido después de restarle todos los costos asociados a la respectiva operación, cuando haya lugar a estos. Para los demás clientes, se deberá tener en cuenta, el precio o tasa, los costos, el tiempo de ejecución, la probabilidad de la ejecución y el volumen, entre otros. No obstante, cuando exista una instrucción específica de un "inversionista profesional", previa a la realización de la operación, el intermediario podrá ejecutar la orden siguiendo tal instrucción, la cual se debe conservar por cualquier medio. El intermediario de valores deberá contar con los mecanismos idóneos que le permitan acreditar que las órdenes y operaciones encomendadas fueron ejecutadas de conformidad con la política de ejecución de la entidad y en cumplimiento del deber de mejor ejecución, cuando el cliente, la Superintendencia Financiera de Colombia, los organismos de autorregulación en desarrollo de sus funciones y las autoridades competentes, se lo soliciten. Artículo 1.5.3.3. Deber de asesoría frente a los "clientes inversionistas". En adición a los deberes consagrados en el artículo anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, tendrán que cumplir con el deber de asesoría profesional para con sus "clientes inversionistas". Se entiende por asesoría profesional el brindar recomendaciones individualizadas que incluyan una explicación previa acerca de los elementos relevantes del tipo de operación, con el fin de que el cliente tome decisiones informadas, atendiendo al perfil de riesgo particular que el intermediario le haya asignado, de acuerdo con la información suministrada por el "cliente inversionista" sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de operación a realizar. En desarrollo de este deber será responsabilidad del intermediario establecer un perfil de riesgo del cliente y actuar de conformidad con el mismo. Cuando el intermediario considere que el producto o servicio ofrecido o demandado es inadecuado para el cliente, deberá darle a conocer expresamente su concepto. El deber de asesoría a que se refiere este artículo tendrá que ser cumplido por conducto de un profesional debidamente certificado para este fin, quien deberá estar vinculado laboralmente al intermediario de valores.
Los intermediarios no podrán, en ningún caso, restringir, limitar o eximirse de este deber, tratándose de un "cliente inversionista". Artículo 1.5.3.4. Aplicación de reglas propias. Los intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del artículo 1.5.1.2 de la presente resolución, estarán sometidos, en el desarrollo de la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores, al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad. Artículo 1.5.3.5. Deberes en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados. Los intermediarios de valores también deberán cumplir con los deberes previstos en el presente Capítulo en la realización de operaciones con derivados financieros no estandarizados. CAPITULO IV De la intermediación en el mercado mostrador Artículo 1.5.4.1. Definición de mercado mostrador. Se entiende por "mercado mostrador" aquel que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores. Artículo 1.5.4.2. Autorización para actuar en el mercado mostrador. Los intermediarios de valores podrán actuar en el mercado mostrador por cuenta propia o con recursos de terceros, según sea el caso, con cualquier contraparte, sea intermediario de valores, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, "cliente inversionista" o "inversionista profesional".
Las entidades de naturaleza pública deberán cumplir con las reglas y condiciones establecidas en el Decreto 538 de 2008 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
En el mercado mostrador no se podrán realizar operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones de una sociedad inscrita en bolsa de valores. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.5.3 de la presente resolución. Artículo 1.5.4.3. Contrato de comisión sobre valores en el mercado mostrador. Sólo las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas independientes de valores y las sociedades comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, cuando estas últimas realicen dichas operaciones sobre valores, podrán actuar en nombre propio pero por cuenta ajena como intermediario de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o de valores extranjeros listados en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros en el mercado mostrador. Artículo 1.5.4.4. Deber de otorgar condiciones de mercado en la realización de operaciones en el mercado mostrador a los "clientes inversionistas" contrapartes. Cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas" en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar en condiciones de mercado para la contraparte que tenga la condición de "cliente inversionista". Artículo 1.5.4.5. Deberes adicionales de información respecto de los "clientes inversionistas" contrapartes en el mercado mostrador. En desarrollo del deber de información consagrado en el presente Título, cuando los intermediarios de valores actúen como contraparte de "clientes inversionistas", deberán informarlos de manera específica sobre los elementos y las características de la operación. Artículo 1.5.4.6. Obligación de registro. Los intermediarios de valores están obligados a registrar todas las operaciones realizadas en el mercado mostrador en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Dicho organismo impartirá las instrucciones relativas al tiempo máximo, forma y condiciones en las cuales se deberá efectuar el registro.
Las colocaciones primarias de Certificados de Depósitos a Término (CDT) y sus renovaciones no deberán ser registradas en los términos del presente artículo, a menos que se trate de operaciones entre intermediarios de valores. Artículo 1.5.4.7. De la compensación y liquidación de operaciones sobre valores en el mercado mostrador. Las operaciones sobre valores en las que participen los intermediarios de valores en el mercado mostrador deberán ser compensadas y liquidadas por el mecanismo de entrega contra pago en tos sistemas de compensación y liquidación autorizados, salvo las excepciones expresas contenidas en los reglamentos de estos sistemas autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.