De la congelación, retención o suspensión temporal del empleo de productos y objetos . Consiste en mantener en un sitio y por un tiempo determinado un animal, vegetal, producto, sustancia o mercancía en general, mientras se define su disposición o destino final. Se cumplirá dejando los bienes en poder del tenedor, quien responderá por los mismos. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias a los lugares en donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la misma. En el acta se dejará constancia de las sanciones en que incurra quien viole la congelación. El producto cuyo empleo haya sido congelado deberá ser cometido a las pruebas mediante las cuales se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas sanitarias. Los bienes que no cumplan con las normas del presente Decreto y demás vigentes sobre la materia, deberán ser rechazados, reexportados, decomisados, desnaturalizados, destruidos o sometidos a procesos de transformación o industrialización, según el caso, todo de acuerdo con la conveniencia sanitaria. Unicamente cuando la autoridad sanitaria lo determine y autorice, los alimentos podrán considerarse como salvamento en materia de seguros indicando la utilización y destino final.
El rechazo consiste en impedir el desembarque de bienes o productos de procedencia extranjera. Con respecto a los embarques correspondientes a tráfico nacional interportuario, se aplicarán las medidas pertinentes previstas en el presente artículo.