Dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebración del Acuerdo, cualquier acreedor anterior a la iniciación del trámite de negociación de deudas podrá impugnar el Acuerdo de Pago, a efectos de que se declare su nulidad, la cual procederá cuando se determine cualquiera de las siguientes causales:
Cuando en la información presentada por el deudor al solicitar el trámite de negociación de deudas, no se hubiere relacionado o incluido activos suyos u obligaciones a su cargo, o se hubiere suministrado erróneamente las direcciones o sitios de ubicación de uno o más acreedores que hubieren impedido que el respectivo acreedor fuera informado de la iniciación del trámite de negociación de deudas. En el evento de omisión de obligaciones o de suministro de información errónea sobre dirección o sitio de ubicación, el término de impugnación por parte del respectivo acreedor, será de un (1) año a partir de la celebración del acuerdo de pago.
Cuando en la mencionada información hubiere incluido deudas que no fueren ciertas o se hubiere desconocido lo previsto en el artículo 4º de la presente ley.
Cuando dentro del año anterior a la aceptación del Trámite de Negociación de Deudas y antes de la celebración del Acuerdo, el deudor hubiere transferido o gravado bienes suyos que representen más del diez por ciento 10% del total de sus activos, a juicio de un perito avaluador en detrimento de la prenda general de los acreedores.
Cuando el Acuerdo no incluya a todos los acreedores anteriores a la iniciación del Trámite de Negociación, no respete los privilegios y preferencias de ley o cuando contenga estipulaciones que impliquen un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin aceptación expresa del acreedor o acreedores afectados.
Del proceso de impugnación del acuerdo conocerá, a prevención, el Juez Civil de conocimiento, correspondiente al domicilio del deudor y se sujetará al trámite del proceso verbal sumario en única instancia. Al mismo proceso podrán acumularse todas las demandas que versen sobre el mismo acuerdo.
Decretada la nulidad, el Juez pondrá en conocimiento esa decisión del Centro de Conciliación que hubiere conocido del Trámite de Negociación de Deudas con el fin de que se proceda conforme a lo previsto para el caso de Fracaso de la Negociación. Cuando la causal de nulidad corresponda a cualquiera de las causales previstas en los numerales 1 a 3, el deudor no podrá solicitar ni iniciar nuevos trámites de negociación de deudas dentro de los seis (6) años siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente.