Considérese, para los efectos de la aplicación del artículo 133 de la Ley 633 de 2000 , la deuda por suministro de energía eléctrica, por servicios prestados directamente por los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y por los municipios y departamentos no productores, en las áreas de salud, educación básica primaria y secundaria, servicio de agua potable y saneamiento básico y alumbrado público.
El pago de las deudas a que se refiere el inciso anterior se hará hasta por el monto dé las obligaciones vigentes a 29 de diciembre de 2000.
Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, tendrán como plazo máximo para la presentación de los documentos que soporten las deudas a que hace referencia este artículo, hasta el 17 de diciembre de 2001, sujetándose a los demás requisitos y condiciones establecidas en el decreto 1939 de 2001.
Los municipios o departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y los municipios y departamentos no productores, con el saldo disponible de sus derechos en el FAEP o del cupo asignado como municipio o departamento no productor según lo establecido en los artículos 9 y 10 del Decreto 1939 de 2001, podrán cancelar las deudas a que hace referencia el presente artículo, siempre y cuando hayan dado estricto cumplimiento a las prelaciones establecidas en el numeral 2 de los artículos 7º y 10 del decreto 1939 de 2001, respectivamente.