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Artículo 10

Faltas Que Dan Lugar A Sanción Pecuniaria

Decreto 1828 de 1996 · por el cual se establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo aplicable a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes y a quienes utilicen las prerrogativas otorgadas a los mismos sin estar reconocidos e inscritos como tales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Faltas que dan lugar a sanción pecuniaria . Constituyen faltas administrativas que dan lugar a la sanción pecuniaria que se indica para cada una de ellas, las siguientes acciones u omisiones en que incurran los Usuarios Aduaneros Permanentes

1.

No asistir a los cursos de capacitación obligatorios que programe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para sus representantes. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por representante que deje de asistir a cada curso.

2.

Indicar en los documentos que suscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales un código de la Persona Jurídica y/o de sus representantes, diferente al asignado. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada operación relacionada con documentos en las condiciones descritas.

3.

No informar dentro del día hábil siguiente a que se produzca el hecho, vía fax y por correo certificado, a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre la desvinculación y retiro de los representantes ante esa entidad. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada desvinculación no informada o informada extemporáneamente.

4.

No devolver a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, los carnes que los identifican ante dicha entidad. La sanción aplicable será de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada carne no devuelto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la desvinculación de alguno de sus representantes, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de las actuaciones efectuadas por el representante desvinculado.

5.

No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por escrito, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada insistencia.

6.

No cancelar, al presentar la declaración consolidada de pagos, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que se consolidan. La sanción aplicable será del 1% del Valor en Aduanas de las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación cuyos tributos aduaneros y sanciones se cancelan a través de la Declaración Consolidada de Pagos, sin perjuicio de su pago y de los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

7.

Llevar el archivo de los documentos correspondientes a las operaciones aduaneras que realicen en calidad de Usuario Aduanero Permanente, sin el cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

8.

Presentar el informe mensual estadístico, sin el cumplimiento de los requisitos y especificaciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

9.

Presentar cl informe mensual estadístico, incumpliendo los plazos señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada incumplimiento.

10.

Presentar a los bancos y demás entidades financieras autorizadas o entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivas, la Declaración Consolidada de Pagos o el formulario que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilite para tales efectos, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos a excepción de los incumplimientos a que se refieren los numerales 6 de este artículo y 1º del artículo 11 del presente Decreto. La sanción aplicable será de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada declaración consolidada presentada en esas condiciones.

11.

Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción aplicable será de 20 salarios mínimos legales mensuales por cada día calendario que se retarde cl inicio o desarrollo de la diligencia ordenada.

Parágrafo 1

La sanción pecuniaria, los tributos a aduaneros, sanciones, intereses o demás sumas que se dejaron de percibir se cobraran, mediante la efectividad de la garantía, salvo que el Usuario Aduanero Permanente efectúe el pago antes de la ejecutoiria del acto administrativo que declare el incumplimiento.

Parágrafo 2

A partir de la ejecutoria del acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria, se causaran intereses moratorios hasta la fecha del pago respectivo conforme, a lo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992.

Parágrafo 3

En ningún evento una sanción de carácter pecuniario, podrá ser superior al doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular. En caso que el monto de la sanción sobrepase este límite, se impondrá como valor de la sanción el máximo aquí previsto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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