Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, podrán publicarla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado. Pero no podrán publicarla, so pena de perder todo derecho de exclusividad, agregada a otra u otras que hayan caído ya en el dominio público.
Se consideran obras póstumas, para todos los efectos legales, no sólo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de éste publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor, a su fallecimiento, deja refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que pueden reputarse obras nuevas.