Micelio

Artículo 8

Ley 86 de 1946 · Sobre propiedad intelectual

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, podrán publicarla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado. Pero no podrán publicarla, so pena de perder todo derecho de exclusividad, agregada a otra u otras que hayan caído ya en el dominio público.

Se consideran obras póstumas, para todos los efectos legales, no sólo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de éste publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor, a su fallecimiento, deja refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que pueden reputarse obras nuevas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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