El cónyuge sobreviviente, toda persona a quien el testamento o la ley llame como heredero y quien pretenda esta calidad, el albacea y el representante del heredero, están obligados a presentar por separado o conjuntamente al Sindicato Recaudador del lugar en donde haya de seguirse el Juicio de sucesión, dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento del causante, una relación completa y circunstanciada de cada uno de los bienes y derechos propios del causante y de la sociedad conyugal, y de los bienes y derechos que para los efectos de esta Ley se presumen de la herencia o de la sociedad conyugal, o que deban imputarse al acervo global o a una asignación.
Esta relación contendrá, además, la fecha del fallecimiento, el lugar en que se halle el acta de defunción, los nombres y direcciones de todos los herederos y demás participes de la herencia, y el respectivo número de la cédula de ciudadanía, si fuere conocido, la expresión del parentesco de cada uno de los partícipes con el causante y las enunciaciones de fechas y oficinas de registro civil en donde se hallen las partidas necesarias para comprobarlo, la enunciación de títulos de adquisición de los bienes, una copia simple y completa del testamento que existiere publicado, la fecha, lugar y Notaría del otorgamiento de éste y la persona en cuyo poder se encuentre, si el acto testamentario hubiere sido cerrado, y todos los demás datos que sirvan para determinar el caudal imponible y los contribuyentes.
Las obligaciones de este artículo se imponen al legatario con respecto a los bienes sobre que recaiga su asignación y a la determinación del causante y del testamento y demás elementos que conozca.
Para los efectos de este artículo presúmese que el cónyuge sobreviviente y el heredero o su representante conocieron la muerte del causante el mismo día en que ocurrió la defunción, si se hallaren en el Municipio del fallecimiento y un mes después si se hallaren en Municipio distinto; que el albacea tuvo conocimiento de su designación, a más tardar el día de la defunción si el testamento fuere público, o cinco días después de abierto por el Juez si fuere cerrado, y que el legatario conoció su calidad en los mismos términos del albacea.
En las sucesiones cansadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, los dos meses de que trata este artículo principiarán a contarse desde el día de dicha vigencia.
Los avisos, informes, relaciones y datos que se formulen y que en cumplimiento de esta Ley rindan terceros al Juez o al Sindicato Recaudador, o los interesados en la mortuoria y los terceros a las oficinas fiscales, se rendirán en papel común y sin estampillas ni emolumento alguno.
El Recaudador puede exigir que los avisos, informes y datos que se le suministren se rindan separadamente por los que están obligados a ello, y en diligencia juramentada Ante el mismo funcionario, diligencia que se sienta en papel común y libre de todo derecho. Podrá también exigir juramento de que se han relacionado todos los bienes de que se tiene conocimiento, y de que al saberse de otros se relacionarán en la misma forma.
El Sindicato Recaudador auxiliará a las entidades y personas informantes, para la correcta rendición de datos.
El funcionario a quien se pidan por el Sindicato Recaudador, el Administrador de Hacienda Nacional o el Juez de la causa, relaciones, copias, certificaciones y datos para los efectos del impuesto, deberá rendirlos, si por ley no está obligado a guardar reserva. Esta obligación comprende a los Notarios, encargados del registro civil y Registradores de instrumentos públicos y privados.