ARTICULO 75 . El Armador Colombiano suministrará a todo marino extranjero a quien la Autoridad Marítima le refrende su licencia, copias de la Legislación Marítima Colombiana, incluyendo el presente Decreto, las disposiciones sobre reconocimientos, certificaciones, etc. responsabilizándose expresamente en su solicitud, por la adecuada inducción y cumplimiento del marino extranjero sobre estos aspectos.
Decreto 1597 de 1988 →Vigente
Artículo 75
Decreto 1597 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 35 de 1981 y parcialmente el Decreto -ley 2324 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.