° No se considera interrumpido el servicio, para efecto de las vacaciones, en los casos de cesación transitoria del trabajo, porque se haya suprimido la oficina o servicio donde estaba ocupado el empleado o trabajador, por enfermedad de éste, cumplimiento por parte del mismo de funciones públicas de forzosa aceptación, traslado de un lugar a otro sin solicitud de su parte, u otra causa semejante, independiente de la voluntad del empleado, siempre que esa cesación no sea mayor de 15 días. Cuando por las mismas causas la cesación del trabajo fuere mayor de 15 días, el derecho a las vacaciones se adquirirá al cumplir el año efectivo de trabajo, deduciendo el tiempo de la suspensión del mismo, esto es, cuando el empleado o trabajador haya servido un tiempo igual al de la interrupción, después de la fecha en que el derecho a la vacación se habría adquirido si ella no se hubiera presentado.
Artículo 1
No Se Considera Interrumpido El Servicio, Para Efecto De Las Vacaciones, En Los Casos De Cesación Transitoria Del Trabajo, Porque Se Haya Suprimido La Oficina O Servicio Donde Estaba Ocupado El Empleado O Trabajador, Por Enfermedad De Éste, Cumplimiento Por Parte Del Mismo De Funciones Públicas De Forzosa Aceptación, Traslado De Un Lugar A Otro Sin Solicitud De Su Parte, U Otra Causa Semejante, Independiente De La Voluntad Del Empleado, Siempre Que Esa Cesación No Sea Mayor De 15 Días
Decreto 1978 de 1939 · Por el cual se dictan providencias relativas a las vacaciones de los empleados del ramo de Correos y Telégrafos
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.