El Administrador de la Aduana, resolverá para el cambio de destino de las mercaderías para reembarque en Cartagena, según los datos fidedignos que obtenga sobre las circunstancias en que se halle el Dique, por no tener agua para el paso de buques ó por falta de vehículos para el transporte ó por cualquiera otra causa que interrumpa la navegación de aquel Canal, si es el caso del artículo 1° de la ley 73 de 1890 y cuando se trate de mercaderías que vengan en buques que toquen primero en el puerto de Cartagena, procederá de acuerdo con el artículo 63 del Código Fiscal, reputando el buque como si hubiese llegado sólo de escala á desembarcar parte de su cargamento.
Decreto 988 de 1891 →Vigente
Artículo 2
Decreto 988 de 1891 · Adicional y reformatorio del de 10 de marzo del mismo año, número 127, sobre cambio de destino de mercaderías, (Diario oficial 8.3622)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.