La cuota de fomento establecida por el Artículo 20 del Decreto 3556 de 1954, y que deberán pagar todos los importadores de cigarrillos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, será de cuarenta centavos ($0.40) por cada cajetilla o paquete de once a veinte (11 a 20) cigarrillos y de veinte centavos ($0.20) porcada cajetilla o paquete de diez (10) cigarrillos o menos. Los paquetes de cigarrillos que contengan más de veinte (20) unidades pagaran proporcionalmente, según la tarifa establecida en este artículo.
La cuota de fomento da que se refiere el artículo anterior deberá ser pagada por los importadores de cigarrillos al nacionalizar la mercancía, pero esta nacionalización no podrá hacerse sin la presentación previa por parte de los importadores, del certificado del Banco de la República en que conste haberse consignado a favor del instituto Nacional de Fomento Tabacalero el valor correspondiente a la cuota de Fomento, de que trata este artículo.