Micelio

Artículo 1

Decreto 149 de 1957 · Por el cual se modifica un Decreto y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La cuota de fomento establecida por el Artículo 20 del Decreto 3556 de 1954, y que deberán pagar todos los importadores de cigarrillos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, será de cuarenta centavos ($0.40) por cada cajetilla o paquete de once a veinte (11 a 20) cigarrillos y de veinte centavos ($0.20) porcada cajetilla o paquete de diez (10) cigarrillos o menos. Los paquetes de cigarrillos que contengan más de veinte (20) unidades pagaran proporcionalmente, según la tarifa establecida en este artículo.

Parágrafo

La cuota de fomento da que se refiere el artículo anterior deberá ser pagada por los importadores de cigarrillos al nacionalizar la mercancía, pero esta nacionalización no podrá hacerse sin la presentación previa por parte de los importadores, del certificado del Banco de la República en que conste haberse consignado a favor del instituto Nacional de Fomento Tabacalero el valor correspondiente a la cuota de Fomento, de que trata este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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