Art. 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido á dicho acto, á menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, ó por medio de un escrito.
Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.
No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio ó á solicitud de parte, ó de los miembros del Jurado, á presentarse en el acto de la celebración del juicio, ó en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.