ARTICULO 2.3.1.26.- TITULOS. Los títulos representativos de los bonos deberán constar en serie o series numeradas, de igual valor nominal dentro de cada una de ellas. Podrán expedirse títulos que representen varios bonos. Cuando la obligación se haga exigible, el título prestará mérito ejecutivo y su transferencia se hará de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En cada cupón se indicará el título al cual pertenezca, su número, valor y la fecha en que pueda hacerse efectivo. Aun cuando los bonos sean nominativos, los cupones podrán ser al portador.
Decreto 653 de 1993 →Inexequible
Artículo 2.3.1.26
- Titulos
Decreto 653 de 1993 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.