Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos.
Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado.
Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas. En estos casos se surtirá el procedimiento señalado en este capítulo. De igual forma se evaluará y decidirá el lugar a donde deba ser devuelta la persona, el cual podrá ser su país de origen, de residencia o el Estado o tribunal que lo esté requiriendo. Vigente desde: 26/05/2015 y hasta el: 24/01/2025 SECCIÓN 8. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO. (Eliminado por el artículo 1 del Decreto 89 de 2025)