Art. 5.° Ningún nuevo constructor podrá edificar otra bodega á una distancia menor de veinte metros de las ya edificadas ó de las que se encuentren en construcción, siempre que ésta no se haya suspendido por seis meses por lo menos. Si esa suspensión se verifica por el término dicho, cesará la prohibición que este artículo establece.
Decreto 356 de 1888 →Vigente
Artículo 5
Decreto 356 de 1888 · En desarrollo de los artículos 1o y concordante de la Ley 59 de 1876, y 2o de la Ley 89 de 1886
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.