Todo funcionario de instrucción que inicie un sumario por delito en que deba procederse de oficio, dispondrá, en el primer auto que dicte, dar cuenta de su iniciación al respectivo Juez del Circuito o Superior, quien podrá pedirlo en cualquier tiempo u ordenar que pase a un funcionario instructor distinto. Pasados treinta días, el Juez respectivo reclamara el sumario; y si no lo hiciere, será responsable por la demora, la que, para todos los efectos legales, se reputara como mala conducta del empleado que en ella incurra, sin distinción alguna en esta materia. En la misma responsabilidad incurrirá el funcionario de instrucción que omita dar cuenta de la iniciación del sumario.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.