Información para efectos de control. Los responsables del impuesto global a la gasolina y al ACPM de que trata el presente Decreto, deberán informar a la División de Programación y Seguimiento de la Dirección del Tesoro Nacional, con una antelación de por lo menos tres (3) días hábiles a la fecha de la consignación, el monto a consignar incluidos los intereses de mora causados, cuando fuere el caso, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección del Tesoro Nacional. Todo importador o productor nacional que destine la gasolina regular y la gasolina extra, a consumo propio o a ventas a distribuidores no mayoristas, deberá reportar a Ecopetrol el volumen de combustible destinado a estas modalidades y el nombre del departamento en cuyo territorio se efectuó el consumo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento del término para la consignación del impuesto. Dentro del mismo término, los distribuidores mayoristas de combustibles deberán informar a Ecopetrol los volúmenes vendidos o consumidos, discriminando por departamentos el destino de consumo de dichos volúmenes.
Cuando no se suministre la información de que trata este artículo, se envíe en forma extemporánea o con errores, habrá lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, para lo cual deberá informarse a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.