Los contratos autorizados por los artículos 55 y siguientes de la Ley 1º de 1959, podrán celebrarse con cualesquiera personas, naturales o jurídicas, que tengan el carácter de empresarios productores, sin limitación en cuanto a la existencia de equipos de trabajo insuficientemente utilizados, ni en cuanto a la necesidad de ampliación de la respectiva empresa. También podrán celebrarse
Con empresas exportadoras que adquieran productos nacionales con destino exclusivo a la exportación, y
Con empresarios productores que se propongan importar mercancías para elaborar artículos que van a ser consumidos íntegramente en la producción de bienes destinados exclusivamente a la exportación.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos que deben llenar las empresas de que trata el aparte a) de este artículo.