Micelio

Artículo 2

Con El Siguiente Inciso: El Educador Con Titulo Docente Que Sea Nombrado Legal Y Reglamentariamente Por Autoridad Nominadora Competente, Gozara De Los Derechos Y Garantías De La Carrera Docente Mientras Obtiene Su Inscripción En El Escalafón, Siempre Que Presente Los Documentos Necesarios Para Dicha Inscripción, A La Oficina Respectiva

Decreto 897 de 1981 · Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo octavo quedará así:

Ascensos al grado catorce (14).

Los licenciados en ciencias de la educación, con dos (2) años de experiencia docente en el grado trece (13) que no hayan sido sancionados con exclusión del Escalafón Docente y que sean autores de una obra de carácter científico, pedagógico o técnico, reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, o posean titulo de postgrado reconocido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a obtener el ascenso al grado catorce (14).

El tiempo de servicio en el grado trece (13) se contara a partir de la fecha para nuevo ascenso que haya determinado la resolución de asimilación.

La no exclusión del Escalafón se acreditará mediante certificación del Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, certificar la idoneidad del título de postgrado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 897 de 1981