Micelio

Artículo 2.2.2.1.47

Libro De Registro

Decreto 1066 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Libro de registro. Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:

1.

Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.

2.

Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.

3.

Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.

Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.

4.

El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

5.

El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.

6.

El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.

7.

Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.

8.

Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

9.

Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.

10.

En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.

Parágrafo

Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 47)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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