Micelio

Artículo 3.3.6.1.3

Decreto 2555 de 2010 · por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Proceso liquidatario. La liquidación del fondo de capital privado se ajustará al siguiente procedimiento

1.

A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras ésta subsista, el fondo de capital privado no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por el fondo de capital privado, hasta que se enerve la causal.

2.

Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3.

En caso de que esta asamblea no se realizare por falta de quorum previsto para el efecto, se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cual­quier quórum.

4.

En el evento en que la liquidación haya ocurrido con base en las causales pre­vistas en los numerales 3 y 4 del artículo 3.3.6.1.2 del presente decreto, la asam­blea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración del fondo de capital privado a otra sociedad legalmente habilitada para administrar Fondos de Capital Privado, o la gestión del fondo de capital privado a otro gestor profe­sional, cuando sea el caso. Eventos en los cuales, solo se considerará enervada la respectiva causal de liquidación cuando la nueva Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado y/o el gestor profesional designado acepten realizar la administración y/o gestión del respectivo fondo de capital privado. En este último caso, la asamblea de inversionistas deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso del fondo de capital privado al administrador y/o gestor profesional seleccionado.

5.

Acaecida la causal de liquidación, si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la Sociedad Administradora de Fondos de Capi­tal Privado desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe liquidador especial, se entende­rá que la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado adelantará la liquidación.

6.

El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuida­do razonables que los exigidos para la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado en el presente decreto.

7.

El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio del fondo de capital privado, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento. Vencido el término mencionado, si existieren activos cuya realización no hubiese sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses, con el fin de evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá

a)

Otorgar el plazo adicional que estime conveniente para que el liquidador con­tinúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea de Inversionistas, informes sobre su gestión. La Asamblea de Inversionistas podrá prorrogar hasta por un (1) año el plazo adicional inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan po­dido liquidar en dicho plazo adicional inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas;

b)

Solicitar al liquidador que los activos sean entregados en pago a los inversionis­tas en proporción a sus participaciones. Para realizar esta solicitud, la Asamblea de Inversionistas podrá reunirse en cualquier tiempo;

c)

Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas.

8.

En la medida que se liquiden las inversiones que constituyen el portafolio del fondo de capital privado, podrán realizarse la distribución de dicha liquidez, a través de redenciones anticipadas de las unidades de participaciones o la reduc­ción del mayor valor de las unidades de participación. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las par­ticipaciones, en un término máximo que establezca el reglamento.

9.

Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedi­miento

a)

Si el inversionista ha informado a la Sociedad Administradora de Fondos de Capital Privado, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b)

De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c)

Ante la imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los lite­rales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo

Una vez el fondo de capital privado entre en proceso de liquidación, o se estén presentado cualquiera de las causales de liquidación antes descritas, se deberá suspender la negociación de los documentos representativos de sus participaciones, para lo cual la Sociedad Administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación de valores en los que se encuentren inscritos. Una vez producido el informe de finalización de actividades que el liquidador deberá presentar a la Asamblea de Inversionistas, la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores (RNVE), cuando sea del caso. Si realizadas las diligencias de convocatoria no fuere posible reunir a la asamblea de inversionistas, el liquidador deberá presentar su informe final a la Superintendencia Financiera de Colombia y en todo caso lo enviará a la última dirección registrada de los inversionistas, por los medios que establezca el reglamento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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