Art. 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
Ley 57 de 1887 →Vigente
Artículo 208
Ley 57 de 1887 · Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
1 sentencia lo revisó
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia