Micelio

Artículo 8

Ley 35 de 1929 · POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA EN COLOMBIA

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para los efectos de esta Ley, crease en Bogotá una Junta General de Títulos Médicos, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, compuesta de seis profesores de la Facultad de Medicina de Bogotá, designados así: uno por el Ministerio de Educación Nacional; uno por la Academia Nacional de Medicina; uno por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina de Bogotá; uno por la Dirección Nacional de Higiene; uno por la Dirección de Educación Pública de Cundinamarca, y el ultimo, por la Dirección Departamental de Higiene. Sera Presidente de esta Junta el señor Ministro de Educación Nacional, y Secretario, el Secretario de la Facultad de Medicina de Bogotá; en las capitales de Departamento, Juntas Seccionales de Títulos Médicos, compuestas por el Gobernador del Departamento, el Director Departamental de Higiene, el Director de Educación Pública Departamental y un medico nombrado por la Academia Nacional de Medicina, y en las capitales de Intendencias y Comisarias, Juntas Seccionales, compuestas del respectivo Intendente o Comisario Especial, el Medico de Sanidad, el Inspector Escolar de la Intendencia o Comisaria y un medico nombrado por la Academia Nacional de Medicina. Sera Presidente de las Juntas Seccionales el Gobernador, Intendente o Comisario, y Secretario, el Director Departamental de Educación Pública, o el Inspector Escolar correspondientes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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