En adelante, y mientras dure el estado de sitio y ejerza el presidente las atribuciones que le confiere el artículo 117 de la Constitución Nacional, la censura previa de la prensa se limitara a impedir las publicaciones que afecten, de manera directa, el orden público; de aquellas que hagan relación a los juicios a que se refiere el Decreto número 1640 de 1944; de las relativas a movimientos militares de que no informe el Ministerio de Guerra o la Oficina de Información y Control de Noticias; y de las noticias o escritos a que se refieren los artículos números 25 y 27 del Decreto número 1900 de 1914. Con todo, de acuerdo con el artículo 55 del mismo Decreto, la censura ejercida por el Gobierno no exime a los periodistas de las responsabilidades penales establecidas por ese mismo Decreto, o por las leyes vigentes.
Decreto 1946 de 1944 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1946 de 1944 · por el cual se complementan unas disposiciones sobre prensa y se dictan medidas de orden público.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.