Son fondos de Montepío:
El descuento de tres centavos por peso que se hará á los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército y Marina de Guerra, en servicio activo, sin excepción alguna, sobre la asignación integra que devenguen cada mes y haya de series pagada en moneda corriente del Tesoro Nacional;
El valor de la diferencia que haya entre dos sueldos, en un mes, cuando por razón de promoción ó ascenso, el General, Jefe ú Oficial pasare á gozar de una asignación mayor á aquella que tenía al principiar dicho mes;
Los bienes de cualquier individuo del Ejército y Marina que falleciere abintestato, sin dejar cónyuge, ascendientes, descendientes ó parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad, sin perjuicios de los derechos de los acreedores del difunto;
Las donaciones voluntarias capitales impuestos á censo y fundaciones piadosas que se hayan hecho ó se hagan a favor del Montepío Militar;
La contribución de tres centavos por peso que voluntariamente quieran dar al Montepío, para gozar de los beneficios que esta institución concede, los militares que no se hallen en servicio activo, contribución computada sobre el sueldo mensual que pudiera corresponderles si estuvieran sirviendo en el Ejército;
El descuento de tres centavos por peso á los militares que, hallándose gozando de pensión sin estar en servicio activo, quieran que se les haga, del monto de la pensión mensual que devenguen, para el efecto de adquirir los mismos beneficios indicados en el ordinal anterior. Dicha contribución se computará como en el caso del mismo ordinal, sobre el sueldo integro que pudiera corresponderles si estuvieran en servicio;
Las sumas correspondientes á haberes y á ajustes de desertores; aquellos, desde el día en que el individuo falte al cuartel, hasta el en que se declare consumado el delito; y estos, en los días del mes en que el individuo se da de baja en su Cuerpo;
Los sobresueldos de los individuos de los Cuerpos que trabajen en obra públicas en los días en que por cualquier motivo no concurran al trabajo; los descuentos, que se hagan á los Generales, Jefes ú Oficiales por el no cumplimiento de sus obligaciones; y, en fin, el haber íntegro de los mismos en las licencias temporales que obtengan, sin el goce de sueldo, cuando no alcancen á treinta días; y
El descuento que debe hacerse á los empleados del Ejército, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1217 del Código Fiscal.