Función de distribución en el Departamento de La Guajira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001; modificado por el artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, modificado a su vez en su inciso primero por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012; en las Zonas de Frontera del departamento de La Guajira, el Ministerio de Minas y Energía podrá ceder de manera preferencial la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo a la cooperativa constituida para el efecto.
Para recibir la contratación o cesión., la cooperativa deberá inscribirse como tercero ante el Ministerio de Minas y Energía, cumpliendo con lo señalado en la subsección “Distribución de combustibles líquidos derivados del Petróleo”, o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o deroguen.
Las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo sólo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la Dirección de Hidrocarburos – Ministerio de Minas y Energía, a los Grandes Consumidores y a Ecopetrol S. A. o quien haga sus veces, siempre que los mismos se destinen a los municipios señalados como Zonas de Frontera en el departamento de La Guajira.
Solamente de no ser posible la cesión a la cooperativa organizada para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá esta función directamente como Distribuidor Mayorista, o la podrá ceder o contratar total o parcialmente, con los Distribuidores Mayoristas que cuenten con la capacidad logística, técnica o interés comercial para la distribución de combustibles, reconocidos y registrados como tales por el Ministerio de Minas y Energía, o con terceros debidamente registrados y aprobados.
(Decreto 1980 de 2003, artículo 2°, modificado por el Decreto 3353 de 2004, artículo 2°; parágrafo 1° derogado por el Decreto 2363 de 2006, artículo 3°.)