Articulo 8º Información previa . Para que el Instituto pueda iniciar el procedimiento administrativo deberá informarse sobre el estado de explotación o de abandono en que se encuentre el predio para cuyo efecto podría ordenar
El estudio de la información suministrada por los propietarios o poseedores en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 22 de la Ley 135 de 1961;
Requerir a los propietarios o poseedores para que completen o aclaren la información a que se refiere el literal anterior cuando a juicio del instituto, la que hubiere suministrado fuere deficiente;
Las visitas y la practica de las diligencias que considere necesarias con el fin de allegar o completar las informaciones correspondientes. Los propietarios, poseedores, o quienes se encuentren en el predio están obligados a prestar su colaboración para que las visitas y diligencias ordenadas se cumplan, y si se opusieren o las obstaculizaren en cualquier forma el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de $5000.oo, sin perjuicio de que se solicite el concurso de la fuerza publica;
La correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos la expedición de una certificación en que conste quien es el poseedor inscrito del inmueble y si sobre este se encuentre vigente algún derecho de usufructo o pesa alguna hipoteca, con indicación, en caso afirmativo, del nombre del usuario, usufructuario o acreedor hipotecario. Con este objetivo de Instituto suministrara al Registrador los datos pertinentes.
Los registradores están en la obligación de expedir, dentro de los quince (15) días siguientes a la remisión de la petición, el certificado que se le solicite sopena de hacerse acreedores a las sanciones previstas en el articulo 118 de la Ley 135 de 1961, articulo nuevo introducido a esta por el articulo 38 de la Ley 4ª de 1973.