Micelio

Artículo 1

Ley 28 de 1945 · Por la cual se sustituye el artículo 12 de la Ley 37 de 1931

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las participaciones de los Departamentos y Municipios en cuyos respectivos territorios se adelantaren explotaciones petrolíferas será del 50% de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por dichas explotaciones en el año anterior, para los primeros y del 5% para los segundos. Tales participaciones se considerarán como parte del patrimonio de aquellas entidades para los efectos del artículo 183 de la Constitución.

Las Asambleas Departamentales reglamentarán por medio de ordenanzas la inversión de lo que corresponda tanto a los departamentos como a los Municipios en las rentas de petróleo.

Estas participaciones se destinarán exclusivamente al fomento de la instrucción pública, de la agricultura y de las vías de comunicación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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