De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto legislativo número 2300 de 1950, por medio del cual se modificó el artículo 2.° del Decreto legislativo número 0164 del mismo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial, y por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados tanto en el Presupuesto de Funcionamiento como en el Presupuesto de Inversión. En consecuencia el mayor producto de las rentas e ingresos, con destinación especial sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones legales o compromisos de cualquier índole, ingresará a fondos comunes, sin que la Contraloría General de la República pueda contabilizar depósitos especiales por tales conceptos.
En armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, a los recursos provenientes del crédito que se incorporen en el Presupuesto se les llevará cuenta especial de contabilidad para los fines previstos en las Leyes que los autorizaron o en los contratos de financiación ; pero el producto efectivo de los misinos, ingresará a fondos comunes, en guarda del principio de unidad de caja consagrado en este artículo.