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Artículo 1

El Literal A) Del Artículo 363 Del Decreto 2427 De 1956 Quedará Así: A) En Radiodifusión De Ondas Hectométricas: Las Estaciones Clase I : Se Podrán Instalar En Capitales De Departamento Y En Ciudades Cuya Población Exceda De Cincuenta Mil (50

Decreto 788 de 1971 · Por el cual se modifica el literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El literal a) del artículo 363 del Decreto 2427 de 1956 quedará así: a) en radiodifusión de ondas hectométricas: Las Estaciones clase I : Se podrán instalar en capitales de Departamento y en ciudades cuya población exceda de cincuenta mil (50.000), habitantes y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Podrá instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de setenta y cinco mil (75.000) habitantes. Las Estaciones clase II: Se podrán instalar dentro del territorio nacional en ciudades cuya población exceda de treinta y cinco mil (35.000) habitantes, y de acuerdo con las protecciones determinadas en el presente Decreto. Las Estaciones clase III : Se podrán instalar en cualquier lugar del territorio nacional. Podrán instalarse además, una estación de esta clase, por cada excedente de treinta mil (30.000) habitantes. En los departamentos de la Guajira y del Meta y en las Intendencias y Comisarías podrán autorizarse, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, estaciones de las clases II y III, con frecuencias en ondas hectométricas, sin las limitaciones de los requisitos de población.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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