Micelio

Artículo 6

Ley 65 de 1916 · Sobre cambio, acuñación y reacuñación de monedas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las monedas que la Junta de Conversión reciba en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, servirán para la acuñación de que trata el artículo 5° de esta Ley; el excedente deberá venderlo y su producto en oro servirá para reembolsarse de los gastos que ocasione la acuñación, reacuñación y cambio de las monedas antiguas. Si de estas operaciones resultare utilidad, se destinarán cincuenta mil pesos ($50,000) para la terminación de la carretera del sur, en el Departamento de Nariño, y veinte mil pesos ($20,000) para los caminos de Quibdó a Bolívar (Antioquia) y de Quibdó a Istmina, por iguales partes, y el resto ingresará a los fondos comunes para los gastos de la Administración Pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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