Micelio

Artículo 25

Ley 4 de 1973 · Por la cual se introducen modificaciones a las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 1ª de 1968. Se establecen disposiciones sobre renta presuntiva, se crea la Sala Agraria en el Consejo de Estado y se dictan otras disposicionesVigente Parcial

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 61 de la Ley 135 de 1961 , quedará así:

Para cumplir los fines de interés social o de utilidad pública de que trata el artículo 54, el Instituto adquirirá las tierras o mejoras necesarias conforme a lo dispuesto por esta Ley, observando el siguiente procedimiento:

1.

Citará personalmente al propietario y en caso de que esto no fuere posible, ordenará su emplazamiento por medio de edicto, que se fijará por el término de diez (10) días en lugar visible de la Secretaría y se publicará en un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces, durante el mismo término y por medio de radiodifusoras del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de dos (2) días. Cuando el citado figure en el directorio telefónico, se le enviará la dirección que allí aparezca, copia del Edicto por correo certificado, o con empleado, que la entregue a cualquier persona que allí se encuentre o la fije en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al cual se agregarán el Edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora.

Transcurridos tres (3) días a partir de la expiración del término del emplazamiento, el Instituto designará al citado un curador ad lítem, con quien se surtirá la notificación.

Cumplida la citación, se hará, con audiencia del propietario, de su apoderado al efecto, o de su curador ad ítem, el examen detenido del predio que haya ordenado el Instituto y la práctica si fuere necesario, de las mensuras correspondientes, con el fin de establecer su estado de explotación, así como de un avalúo por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, si a él hubiere lugar al tenor del Decreto-ley 2895 de 1963.

Los dueños de predios, poseedores, sus representantes, socios, intermediarios o cualquier otra persona que se encuentre en el predio, estarán obligados a prestar toda su colaboración para que las diligencias que se ordenen en dicha resolución, se realicen y si se opusieren a ello o las obstaculizaren en cualquier forma, el Instituto podrá apremiarlos con multas sucesivas hasta de cinco mil ($ 5.000.00) pesos, sin perjuicio de que solicite el concurso de la fuerza pública.

2.

Una vez reunidos los elementos necesarios para la negociación directa se hará una oferta de compra al propietario.

Se entiende que el propietario rechaza la oferta de compra, cuando, habiéndosele hecho personalmente, de lo cual debe haber constancia en acta suscrita por las partes, o habiéndole sido comunicada por correo certificado, no manifieste su aceptación en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la oferta. En la respuesta, el propietario deberá declarar si ejerce o no el derecho de exclusión.

Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 1o. del Decreto 2895 de 1963. Tendrá también por objeto el de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o. del Decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de los artículos 2o. y siguientes del Decreto 2895 de 1963.

3.

Si el propietario no aceptare la oferta expresamente o se presumiere su rechazo de acuerdo con el inciso 2o. del ordinal anterior o si en general, existieran razones de orden legal, como en los casos de incapaces o de bienes que estén fuera del comercio que impidieren la negociación, el Instituto dictará una resolución por medio de la cual señalarán la calificación que corresponda a las tierras, con especificación de las consideraciones técnicas, económicas y sociales que para hacerla ha tomado en cuenta y ordenará adelantar la expropiación. Si transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha de expedición no se hubiere notificado personalmente al propietario, a su apoderado o a su representante legal la resolución de expropiación, el Instituto fijará un Edicto en papel común en un lugar visible para el público en la oficina seccional correspondiente a la ubicación del inmueble y por el término de cinco (5) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

4.

Contra la resolución que ordena una expropiación no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, ni las acciones contencioso administrativas que la Ley consagra, pero podrá consultarse con un Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el Departamento o territorio nacional en que se encuentre el bien o en que radiquen los derechos reales objeto de expropiación. Si se extendiere a varios conocerá a prevención cualquiera de los respectivos tribunales. La consulta se tramitará, si así la solicitare el propietario o interesado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación y versará sobre la calificación de las tierras y su calidad de expropiables.

El Tribunal aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación de conformidad con el siguiente procedimiento.

Los términos para fundamentar la consulta, así como la fijación en lista en caso de aceptación del recurso y con el fin de que las partes puedan presentar los alegatos que tuvieren a bien, serán de tres (3) días. El Tribunal resolverá la consulta previo un dictamen de tres (3) peritos que se designarán así:

Uno sorteado de la lista del Cuerpo Especial de Peritos para la Reforma Agraria, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; otro de la lista que para el efecto elabore el Comité Asesor de la Política Agropecuaria con personas idóneas; y un tercero sorteado de ambas listas. Mientras se elaboran las listas del Comité Asesor de la Política Agropecuaria, los tres (3) peritos se sortearán de la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los peritos dispondrán de un término de diez (10) días para rendir el dictamen y el Tribunal fallará dentro de los cinco (5) días siguientes. El incumplimiento de los términos señalados por parte de los Magistrados del Tribunal será causal de mala conducta.

5.

Ejecutoriada que se halle la providencia sobre expropiación, se adelantará el juicio ante el respectivo Juez del Circuito. El Instituto podrá solicitar en la demanda que se le ponga en inmediata posesión de las tierras cuya expropiación ordenó adelantar, pero esta posesión no podrá hacerse efectiva en tanto no se hayan cumplido los plazos a que se refiere el inciso 1o. del artículo 67 de esta Ley. Para solicitar tal entrega el Instituto deberá consignar el valor del precio en bonos agrarios de la Clase B, si se tratare de tierras incultas, o en dinero efectivo la parte que deba pagarse como primer contado de la operación, si se tratare de otra clase de tierras. Para este solo efecto, se tendrá como valor de las tierras el señalado en el catastro o en el avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, conforme a las reglas del Decreto 2895 de 1963.

Hecha la petición, el Juez ordenará la entrega dentro del término de dos (2) días y dispondrá que la diligencia se realice en un plazo no mayor de diez (10) días. Contra la decisión del Juez que ordena la entrega, no cabe recurso alguno. Es entendido que el Instituto reconocerá intereses a la tasa que señala la presente Ley, sobre el valor no consignado, de conformidad con la sentencia de expropiación, desde la fecha en que entre en posesión de las tierras. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones que se fundamenten en hechos tales como la calificación de tierras o su inexpropiabilidad y en general, sobre la viabilidad de expropiación, que tuviere oportunidad de discutirse por el demandado en las etapas anteriores.

Las apelaciones en el juicio de expropiación se concederán siempre en el efecto devolutivo con excepción de la del auto que niega la expropiación, que lo será en el suspensivo.

6.

En la tramitación de los juicios de expropiación de predios, destinados a programas de reforma agraria, se observarán las normas del Código de Procedimiento Civil, pero lo relativo a la forma de pago de las tierras y de los créditos hipotecarios y la manera de regular la indemnización, se regirá por las disposiciones de la presente Ley y del Decreto 2895 de 1963.

El avalúo en el juicio de expropiación, cuando a ello hubiere lugar al tenor del Decreto 2895 de 1963, se hará por peritos designados en la forma establecida en el inciso 4o. de este artículo.

Parágrafo

Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las diligencias administrativas de adquisición de tierras y las que se dicten para establecer la existencia de pequeños arrendatarios y aparceros, serán inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente. Si verificada la inscripción el predio de que se trate fuere fraccionado, los nuevos propietarios tomarán la actuación administrativa en el estado en que se encuentre y el ejercicio del derecho de exclusión así como los pagos iniciales de las tierras que el Instituto haya de adquirir, se harán con respecto a los nuevos propietarios, en la proporción que corresponda a la fracción que hubieren adquirido.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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