A Los Auxilios Otorgados Por La Ley 41 De 1919 A Los Departamentos Del Atlántico, Bolívar Y Magdalena, No Se Les Podrá Dar Inversión Distinta De La Que La Misma Ley Indica, Y Por Consiguiente, Sólo Habrá De Disponerse De Tales Auxilios Para El Objeto Expresado En Dicha Ley
Decreto 1656 de 1925 · Por el cual se reglamenta la Ley 41 de 1919
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° A los auxilios otorgados por la Ley 41 de 1919 a los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, no se les podrá dar inversión distinta de la que la misma Ley indica, y por consiguiente, sólo habrá de disponerse de tales auxilios para el objeto expresado en dicha Ley.
Parágrafo
Si por cualquier circunstancia no hubiere necesidad en el término de un año de hacer el gasto para el cual se han decretado los auxilios, o si sólo se gastare una parte de ellos, el total o el sobrante, según el caso, deberá reintegrarse al Tesoro Nacional.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.