Micelio

Artículo 13

Subsistema De Vigilancia De Calidad Acústica

Ley 2450 de 2025 · por medio del cual se establecen los objetivos, los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país (LEY CONTRA EL RUIDO).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible creará el subsistema de información de Calidad Acústica, que será administrado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), y para tal fin deberá adoptar a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad acústica (ruido y vibraciones). Dicho protocolo contendrá las especificaciones generales para la ubicación y el diseño de sistemas de vigilancia de la calidad acústica regionales, para lo cual, tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas, geográficas, actividades económicas, infraestructura de transporte, población y en general todos aquellos factores que inciden en la calidad acústica y la salud de las poblaciones; la periodicidad y condiciones para el monitoreo. Dicho protocolo será de obligatorio cumplimiento.

Parágrafo 1

. Las Corporaciones Autónomas Regionales, así como los Centros Urbanos que conforme la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes cuenten con Autoridades Ambientales deberán dentro de los (6) seis meses siguientes a la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam, adoptar en sus jurisdicciones el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica, para diseñar o ajustar los Subsistemas de Vigilancia de la Calidad Acústica regionales a las particularidades propias de sus territorios.

Parágrafo 2

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ideam contarán con dos (2) años a partir de la expedición de la reglamentación que adopte el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la Calidad Acústica para poner en funcionamiento el subsistema de información de la Calidad Acústica.

Parágrafo 3

Las autoridades competentes están obligadas a realizar mediciones de calidad acústica en el área de su jurisdicción. Los resultados de dichas mediciones deberán informarse de manera trimestral a través de los medios de comunicación, redes sociales correspondientes y otros mecanismos expeditos y eficaces. Asimismo, deberán tomar las decisiones preventivas, pedagógicas y de control que correspondan.

Parágrafo 4

. La implementación del presente subsistema de Calidad Acústica dependerá de la disponibilidad presupuestal y de la compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Parágrafo 5

Los Distritos Especiales del país participarán en el diseño y elaboración del protocolo de que trata el presente artículo, garantizando la inclusión de las características de los eventos culturales, recreativos y deportivos; siempre y cuando sean compatibles con el uso del suelo en escala, intensidad y áreas de actividad previstos en los planes de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación intermedia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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