º Los cupos individuales de crédito de las instituciones financieras a que alude el artículo 3º del Decreto 415 de 1987 se determinaran en la forma prevista por los artículos 1º y 2º del citado Decreto, sin tener en cuenta las perdidas acumuladas a 31 de diciembre de 1986. Las perdidas semestrales que se registren con posterioridad a tal fecha, se restaran del capital y reservas, para los efectos del cálculo correspondiente, a partir del segundo mes del semestre siguiente.
Decreto 547 de 1987 →Vigente
Artículo 1
Los Cupos Individuales De Crédito De Las Instituciones Financieras A Que Alude El Artículo 3º Del Decreto 415 De 1987 Se Determinaran En La Forma Prevista Por Los Artículos 1º Y 2º Del Citado Decreto, Sin Tener En Cuenta Las Perdidas Acumuladas A 31 De Diciembre De 1986
Decreto 547 de 1987 · por el cual se complementa el Decreto 415 de 1987 sobre límites de crédito.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.