Autorización. Conforme al parágrafo 3° del artículo 9° del Decreto 2535 de 1993, el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar el porte de armas de uso restringido así:
Hasta dos (2) armas por persona natural, siempre y cuando demuestre a través de elementos probatorios las circunstancias de que trata el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993;
Los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública en servicio activo, dos armas;
Miembros del Nivel Ejecutivo y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, un arma;
Los departamentos de Seguridad podrán tener un arma por cada cinco miembros, sin que las mismas puedan exceder cuatro por escolta, en desempeño y ejercicio de sus actividades como tal.
(Decreto 1809 de 1994 artículo 2°)