El presunto dueño de los minerales o yacimientos materia de una propuesta, que no formule oposición a esta dentro del término señalado por el artículo 1º, perderá definitivamente
su derecho si no inicia la acción ordinaria correspondiente dentro del término de un año, que se contará a partir de la fecha en que al concesionario le sea entregada la zona concedida.
Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional, después de firmado el contrato de concesión, procederá a hacer entrega material del área concedida al concesionario. De esta entrega se otorgará un acta, que se firmará por quienes en ella intervienen. El Gobierno Nacional podrá comisionar a cualquier funcionario para que verifique la entrega y ésta se entiende consumada en el momento en que el acta sea firmada.
Antes de hacerse la entrega, y con el sólo objeto de dar noticia de ella a los interesados, se fijará un cartel en el despacho de la Alcaldía del Municipio o de los Municipios en donde se encuentre el terreno respectivo. El término de la fijación será de quince días comunes, y el cartel se hará conocer también por bandos que se leerán en los días de concurso que ocurran durante el término de fijación.
La entrega material no excluye la demarcación posterior de la zona, que se hará antes de empezar trabajos el concesionario, y en los casos en que dentro de la zona de la concesión haya minas de propiedad particular.
Para las concesiones en curso que no se hayan regido por estas disposiciones y para las concesiones ya perfeccionadas, el término de un año prescrito en el inciso primero de este artículo comenzará a contarse desde la vigencia de la presente Ley.